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Novedades en materia tributaria para el año 2018 (II)

En el pasado número iniciamos el comentario de las modificaciones operadas en los reglamentos de las leyes de determinados impuestos. En el presente momento retomamos la exposición en el punto en el que lo dejamos, para finalizar los comentarios sobre las modificaciones en el ámbito de los reglamentos estrictamente “tributarios” para, a continuación, iniciar el comentario de los reglamentos de desarrollo de los procedimientos contenidos en la Ley General Tributaria.

2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

a) Documentación de operaciones vinculadas

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país. De igual modo están obligadas a aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo cuando:

a) no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración Tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

Se modifica además el apartado 2 del artículo 14 de modo que en la información a aportar, país por país, deberá incluirse, de forma agregada, por cada país o jurisdicción, el importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo.

3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

a) Obligación de identificar la referencia catastral en el supuesto de adquisición de bienes inmuebles

En materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se modifica el artículo 66 del Reglamento en materia de documentación a presentar, con fecha de efectos desde el treinta de diciembre de dos mil diecisiete.

El citado precepto dispone en su apartado 1 que los sujetos pasivos tienen la obligación de presentar los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas que establece el Reglamento.

El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Ahora se añade que, tratándose de bienes inmuebles, deberá consignarse su referencia catastral.

b) Obligación de identificar la referencia catastral en el supuesto de adquisición de bienes

Se introduce un nuevo artículo 87 bis en el Reglamento del Impuesto que regula los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

El nuevo precepto dispone que la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes:

a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, o

b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

LA MODIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

El pasado treinta de diciembre de dos mil diecisiete se publicaron el B.O.E. distintas normas que vienen a modificar los reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria. En concreto, cuatro Reales Decretos, que afectan al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, al Reglamento General de Recaudación, al Reglamento general del régimen sancionador tributario y al Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

El motivo de la modificación reside en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, así como en la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que supusieron la introducción de importantes modificaciones en la lucha contra el fraude fiscal así como en la agilización de las relaciones jurídico–tributarias.

Las modificaciones operadas por los Reales Decretos se traducen en un reforzamiento de competencias para la Administración Tributaria que, sumada a un incremento de las obligaciones formales, pretende mejorar la lucha contra el fraude fiscal.

IV. El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

1. Obligación de comunicación por los sucesores del fallecimiento de personas físicas o la extinción de entidades

Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se introduce una nueva letra e) en el artículo 7 del RGAT, incorporando la obligación de comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o extinción de entidades. Por otro lado, se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora.

En consonancia con esta modificación se modifican los artículos 11.2, sobre declaración de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 12.2 y 3 sobre especialidades en el alta y modificaciones en el censo de obligados tributarios de las entidades a las que se asigne un CIF.

2. Asignación del NIF provisional y revocación

Se modifica el apartado 3 del artículo 24, con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva.

Cuando se asigna un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente. Con la nueva redacción, trascurrido el citado plazo de un mes, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración Tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación del plazo necesario para su aportación definitiva.

La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia al interesado, la revocación del número de identificación asignado.

3. Utilización del NIF en operaciones con trascendencia tributaria. Planes y fondos de pensiones

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 27, para sustituir a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia.

La obligación que regula la letra y el apartado concreto es la de comunicar el NIF cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones o se perciban las prestaciones correspondientes.

4. Obligación de llevanza y conservación de los libros registro de carácter fiscal

Tras la obligación de suministro inmediato de información (SII) en el ámbito de IVA, se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos. A tal efecto, la modificación operada sobre el artículo 29.1 dispone que la normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

5. REDEMA y modelo 340

Con la modificación operada sobre el artículo 36.3 del Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340).

6. Modificación de la obligación de informar para entidades aseguradoras y financieras que sean depositarias de valores mobiliarios

El Real Decreto procede a modificar el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento en el sentido de que están obligadas a presentar una declaración anual comprensiva del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha, y del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

La modificación operada afecta a los representantes de las entidades aseguradoras, que dejan de estar obligados a presentar dicha declaración, siendo el obligado a presentarla la propia aseguradora.

En idéntico sentido se modifica la letra c) del artículo 53 del Reglamento de tal suerte que los obligados a presentar a la Administración Tributaria una declaración anual acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, dejan de ser los representantes de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo, para pasar a ser los propios fondos de pensiones o las entidades gestoras.

7. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

El Real Decreto introduce un nuevo artículo 54 ter que, con fines de prevención del fraude fiscal viene a establecer una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas”, que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.

Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

Aclara el nuevo precepto que tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

Por lo que se refiere al contenido de la declaración, los datos que deberán facilitarse son los siguientes:

a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.

Se aclara que se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos. Además, se obliga a los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos a conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

Se encarga a la Orden Ministerial que apruebe el modelo de declaración el establecimiento del plazo de presentación, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

8. Criterios de atribución de competencias

Con la modificación operada por el Real Decreto el artículo 59 del Reglamento se adapta a las novedades introducidas por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español. En materia de competencia se establece que en estos casos el cambio de sociedad representante del grupo no alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos sobre el grupo ya iniciados.

En los mismos términos se incluye en la norma reglamentaria la referencia al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

9. Actuaciones de información tributaria

Se procede a modificar los apartados 1 y 2 del artículo 63 del Reglamento, indicando que las actuaciones de información, así como la elaboración de las disposiciones interpretativas o aclaratorias corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los citados órganos se publicarán en el boletín oficial que corresponda, pudiendo ser sometidas a información pública, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje.

10. Modificación en el ámbito de las consultas tributarias

Se procede a modificar los apartados 1 y 2 del artículo 66 del Reglamento en materia de consultas tributarias escritas. En el apartado 1 introduce la obligación, para el supuesto de que se actúe por medio de representante, de aportar la documentación acreditativa de la representación; mención que hasta la modificación ocupaba el apartado 2 del artículo del Reglamento.

El apartado 2 del artículo 66 recibe una nueva redacción y está dedicado a las consultas que versen sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza. Para estos supuestos se establece la obligación para el consultante de declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración Tributaria competente para la contestación de la consulta.

Además de los datos incluidos en el apartado 1 del artículo 66, con carácter general, para este particular supuesto deben incluirse los siguientes:

a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.

b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.

d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.

e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.

11. Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 74 del Reglamento, estableciendo que para la emisión del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de las mismas cuando se verifique la concurrencia de no tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

12. Sujetos de la colaboración social en la aplicación de los tributos

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 79 del Reglamento para incorporar, entre los sujetos que pueden colaborar en la aplicación de los tributos con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.

13. Modificación en las comunicaciones en los procedimientos de aplicación de los tributos

En el ámbito de la documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios se procede a modificar el apartado 3 del artículo 97, de tal suerte que se establece que las comunicaciones se notificarán al obligado y se incorporarán al expediente, eliminándose la referencia a que deba quedar una copia en poder de la Administración.

14. Modificación de la regulación de las diligencias

Con carácter general dispone el artículo 99.3 de la Ley General Tributaria que los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. Sobre este particular se modifica el apartado En el ámbito de la documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios se procede a modificar la letra g) del apartado 3 del artículo 98 del Reglamento, estableciendo con la nueva redacción que en las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros, el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica además el artículo 99 del Reglamento disponiendo ahora expresamente su apartado 1 que las diligencias podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica.

El apartado 2 también se modifica, en consonancia con el 1, para dar entrada a la negativa a firmar las diligencias en los supuestos de firma electrónica. Cuando la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a firmar la diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en ella, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Si se negase a recibir la diligencia o los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados, se hará constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria.

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